LA SENTENCIA SOBRE BATASUNA DEL TRIBUNAL DE DERECHOS HUMANOS DE ESTRASBURGO
Alberto López Basaguren y Eduardo Virgala
(Transcripción no editada de la Conferencia impartida el 24 de mayo 2010 en Vitoria-Gasteiz)
El tema es la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) del 30 de junio del año pasado (2009),pero mi planteamiento no puede ser el hacer un análisis exclusivamente jurídico en el sentido más aburrido del término. Yo lo que había pensado es dar mi visión sobre lo que supone esa sentencia, pero también haciendo una recapitulación de lo que han sido los últimos años en el aspecto de la lucha contra las terminales políticas del terrorismo, contra los partidos políticos que han podido ayudar a la banda terrorista ETA.
Por eso creo que la sentencia del Tribunal de Estrasburgo cierra un ciclo y, por otra parte, abre uno nuevo. Cierra un ciclo que es, al menos a nivel internacional, el de la completa homologación de la democracia española respecto de la lucha contra los amigos políticos del terrorismo. La Sentencia supone el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos nos viene a decir que los criterios que se han manejado en la Constitución y en la Ley de Partidos encajan en lo que es la cultura jurídica de la democracia en Europa, sustentada en el Convenio europeo de Derechos Humanos. Desde ese punto de vista no plantea problemas.
Y por eso entiendo que es una Sentencia que hay que recibir con todos los parabienes, puesto que era importante para cerrar que desde el punto de vista jurisdiccional no hay ya más vías que se puedan intentar y, como decía también, para callar todas las voces que se han ido produciendo deslegitimando la democracia española, considerándola como una democracia de baja calidad, etc.
Lo cual no quiere decir que la Sentencia no plantee problemas. Yo intentaré exponer algunos de ellos, pero sí creo que su valor es fundamental desde ese punto de vista.
Pero decía también que abre un ciclo nuevo porque hace ver al terrorismo y a los partidos de lo que es denominado la izquierda abertzale que no hay más solución que poner fin al terrorismo e intentar incorporarse a las vías legales desde el punto de vista del ordenamiento constitucional español. Es decir, que si quieren en algún momento participar en la vida política, lo van a hacer de acuerdo con las reglas que ha establecido el ordenamiento constitucional español. No hay otras. Ya no hay a donde recurrir y, creo que en este sentido, abre también un nuevo escenario, que no sé cuando lo veremos, pero espero que algún día podamos ver el fin del terrorismo, y a mi no me importaría el que se produjera la expresión política en situación de legalidad de lo que hoy en día representa la izquierda abertzale, siempre que acepte las reglas de juego democrático.
Y creo que estamos en ese momento, yo no soy un analista político y, por tanto no sé cuando se va a producir ni las probabilidades que eso se lleve a cabo a corto plazo, pero entiendo que no se va a producir, o es muy difícil que se produzca, para el año que viene, para las elecciones municipales. En el medio plazo yo confío que, como paso previo evidentemente, se produzca el abandono definitivo del terrorismo y el reconocimiento de ese abandono y luego ya se verá como es posible esa futura integración desde el punto de vista político. Pero, sí abre un nuevo escenario y, en ese sentido la Sentencia también es importante por eso, porque les hace ver que no hay más camino que el de transitar por el ordenamiento constitucional y por las reglas del juego democrático.
Recapitulación de la lucha contra partidos políticos con conexiones con el terrorismo
Y decía que tampoco quería centrarme exclusivamente en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que sí lo haré, sino también hacer una recapitulación de lo que ha supuesto, desde el punto de vista jurídico, la lucha contra aquellos partidos políticos que han utilizado la violencia o han ayudado a la violencia terrorista a que se manifieste en nuestro país.
Y es un tanto curioso que la Constitución en el artículo 6 establece la prohibición de aquellos partidos políticos cuyas actividades sean contrarias al ordenamiento constitucional y sin embargo durante 24 años no tuvimos, ni por una parte instrumentos legales para poder llevar a la práctica ese artículo 6, ni tampoco actuaciones desde el punto de vista judicial suficientes como para poner en marcha lo previsto en el artículo 6.
Existían en el ordenamiento algunos elementos, ya que hubo una Ley de Partidos preconstitucional por pocos días, desde diciembre del año 78, justo antes de la Constitución, pero que tocaban muy poquitos puntos de lo que, luego se demostró, podía ser el problema de lo que representaba en aquellos momentos Herri Batasuna y luego Euskal Herritarrok, Batasuna, etc.
Era una ley para permitir el funcionamiento de los partidos recuperada la democracia, mas que una ley pensada para luchar contra los partidos políticos que actuaran contra el ordenamiento constitucional. Por otra parte, teníamos el Código Penal al que muchas veces se ha hecho referencia diciendo que no hacía falta Ley de Partidos porque ahí estaba el Código Penal. Yo en su momento, por otro tema, que no era estrictamente el de los partidos políticos, en un estudio que hice sobre el derecho de asociación en general comprobé que en el ordenamiento español está previsto el delito de asociación ilegal y cito el artículo 515 del Código Penal y que sin embargo desde el año 78 hasta el año 2002 solamente existían 2 sentencias en las que se establecía la declaración de ilegalidad de dos asociaciones o de dos entidades que se consideraba que actuaban como asociaciones ilegales.
Curiosamente una de las sentencias era sobre el caso muy famoso de corrupción del Partido Socialista, de Filesa, Malesa y Time-Export que declaró la ilegalidad de estos grupos, pero curiosamente ni en esa sentencia, ni en la otra, existió una declaración de disolución de la asociación. Por tanto se trataba de dos sentencias y ninguna de ellas referentes a partidos políticos y que además no llevaba lo que prevé el artículo 515. Por lo tanto la vía penal era un vía que existía, pero que no se utilizó y como luego también se ha demostrado, el elemento que prende de alguna manera el cambio en el ordenamiento español, es la actuación del juez Garzón en el Juzgado Central de Instrucción número 5 del verano del año 2002, cuando procesó a dirigentes de Batasuna y ordena como medida cautelar la suspensión de Batasuna y ese es, de alguna manera, el primer movimiento directo contra Batasuna.
Y en esa actuación nos encontramos con que 8 años después todavía no se ha producido sentencia en ese proceso. Tras aquella famosa suspensión del año 2002, luego tuvo que venir la Ley de Partidos para cerrar el tema, pero desde el punto de vista penal, todavía hoy simplemente está decretada aquella suspensión y no se ha producido como tal la sentencia penal que podía llevar a la disolución de Batasuna. En todo caso el problema de los procesos penales es su extraordinaria duración en el tiempo y, evidentemente, contra un partido político si está actuando violentamente contra el ordenamiento constitucional no se pueden esperar 8 o 10 años.
Por lo tanto teníamos, en principio, alguna previsión, pero lo que no teníamos realmente eran instrumentos eficaces.
Como decía las cosas empiezan a precipitarse en el verano de 2002, se produce la actuación del Juzgado Central de Instrucción, se produce también la aprobación de la ley de Partidos Políticos, ley orgánica 6/2002. Ley que, aunque no voy a profundizar en ella, sí quiero resaltar el artículo 9 que es el que habla de las causas de ilegalización de los partidos políticos. Es un artículo que cumple lo que la Constitución establece, es decir, la persecución de actos de los partidos políticos que pueden contribuir a deteriorar o destruir el sistema democrático o a impedir que los ciudadanos ejerzan los derechos y libertades.
Por lo tanto, la ley no plantea la posibilidad de perseguir a ningún partido político por su ideología o por sus ideas, sino por los actos que realice vayan contra el orden democrático o contra los derechos y libertades.
Sin embargo, en la ley, que considero muy positiva y que a día de hoy se ha aplicado exclusivamente a los partidos políticos que se ha demostrado que tenían conexión directa con el terrorismo. Ningún partido político, mantenga la ideología que mantenga, al margen de los vinculados directamente con el terrorismo, se ha visto ni perseguido, ni perjudicado por la ley, por tanto, y en esto también la sentencia del TEDH lo viene a corroborar, la ley encaja perfectamente en los esquemas europeos de defensa del estado constitucional contra los partidos políticos violentos.
Desde ese punto de vista creo que no hay ningún problema. Hay un aspecto en la ley, que aparece luego en algunas sentencias tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional y también en la del TEDH, que plantea algún problema. Es cuando el artículo 9.3, que es el que va enumerando las causas concretas de ilegalización de un partido, habla del apoyo político tácito al terrorismo.
Yo entiendo, y así lo he venido defendiendo, que cuando alguien habla de un apoyo tácito está haciendo una inferencia de lo que es la voluntad interior de una persona o de un colectivo y eso es muy difícil de saber. Por lo tanto, ese es uno de los aspectos que la ley no debería hacer incluido, pero está en ella. Sobre todo lo digo porque se ha conectado ese apoyo político tácito con la ausencia de condena de la violencia terrorista. Yo creo que la ausencia de condena de la violencia tal y como se ha planteado en Euskadi no es un apoyo político tácito, sino un apoyo político expreso porque normalmente Batasuna nunca se limita a la ausencia de condena, sino vinculada a una justificación del terrorismo. Es decir, cuando se da un pleno municipal, aunque pueda haber otros casos, lo normal es que intenten enmarcar el asesinato en el conflicto político, en la situación que vive Euskadi, etc. Por lo tanto eso es un apoyo político expreso y no un apoyo político tácito.
El miedo que me da, viendo alguna sentencia del Tribunal Supremo, es que eso se establezca como doctrina general, en el sentido de que cualquier partido político aunque no esté vinculado con el terrorismo, por el simple hecho de no condenar el terrorismo, en un momento determinado pueda verse perseguido por la Ley de Partidos.
Por lo tanto ese puede ser un pequeño problema que plantea la Ley de Partidos aunque al TEDH esto no le produce ningún problema. Publicada y establecida la ley, como se sabe, fueron ilegalizándose los partidos políticos vinculados a ETA y sus sucesivas transformaciones o reencarnaciones de los mismos.
La jurisprudencia tiene en este sentido dos fases, primero interviene el Tribunal Supremo y luego el Tribunal Constitucional. El Tribunal Supremo en todos estos años ha actuado, en general correctamente acumulando suficientes pruebas que conecten a estos partidos políticos con el terrorismo y por tanto, poniendo en marcha el artículo 9 de la ley de forma correcta. Sin embargo, también hay que decir que en alguna ocasión se ha ido deslizando el Tribunal Supremo hacia resoluciones escasamente justificadas desde el punto de vista procesal. Y esto a veces desde la opinión pública no se llega a entender, porque cuando el Tribunal Supremo establece la ilegalización de un partido político hay que demostrar fehacientemente que existe una conexión entre ese partido político y la banda terrorista, o entre ese partido político y los previamente ilegalizados.
Y en algunas ocasiones el Tribunal Supremo lo ha hecho con escaso bagaje, desde el punto de vista probatorio. Los dos casos más evidentes son, el de Aukera guztiak en las elecciones autonómicas del año 2005 en el que el Tribunal Supremo se basó en una serie de indicios que no conectaban directamente a esa candidatura ni con la banda terrorista, ni con los partidos ilegalizados. Hacía referencia a conversaciones de presos que decían que iba a haber una lista blanca y una lista negra, que la candidatura no hacía campaña electoral y eso era muy raro, y por tanto había que presumir que algo había detrás. Yo creo que esa corriente era peligrosa y llega a su máximo con la Sentencia el año pasado (2009) de Iniciativa internacionalista del Tribunal Supremo.
Yo me miré muchísimas veces el sumario, la Sentencia no llega a establecer ningún tipo de conexión directa entre la candidatura Iniciativa Internacionalista y la banda terrorista, ni los partidos políticos vinculados con la banda e ilegalizados previamente. Luego fue evidente que podía existir esa conexión, todo el mundo recordará como Arnaldo Otegi hizo campaña electoral de la misma forma que había hecho con anterioridad, la candidatura fue ilegalizada, pero en el momento en que dictó la sentencia desde luego no había datos fehacientes. Afortunadamente intervino el Tribunal Constitucional y mientras que la de Aukera guztiak del año 2005 avaló al Tribunal Supremo, en la de Iniciativa Internacionalista ya no lo hizo y colocó la frontera que también la recuerda el TEDH al exigir que se demuestre fehacientemente que existe una conexión entre el partido político y las actividades de la banda terrorista o de partidos previamente ilegalizados.
A pesar de esto, las sentencias han sido numerosísimas, creo que son 25 o 26 las que ha habido en los diversos procedimientos ante el Tribunal Supremo, y en general han sido rigurosas jurídicamente. Por tanto, la actuación de los tribunales españoles fue correcta, salvo lo que acabo de comentar, luego también el TEDH lo avalará y expresamente hará mención de que la actuación de los tribunales españoles había sido correcta.
La democracia militante
Y para terminar con la fase previa a la sentencia de TEDH simplemente decir que en la jurisprudencia, en las sentencias del Tribunal Constitucional hay un tema que a mi me parece importante que lo zanja de una determinada manera el Tribunal Constitucional y luego el TEDH lo hace de manera diversa. Es en relación a un término que es el de la “democracia militante”
Respecto a la democracia militante, no hay que coger el término en el sentido literal, o en el sentido vulgar del mismo que pueda tener, porque cualquier democracia que se defienda en el sentido literal será una democracia militante. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, una democracia militante es aquella que establece que todos los partidos políticos han de identificarse con la defensa del orden constitucional establecido en la Constitución. Por lo tanto, no pueden existir partidos ideológicamente contrarios al orden constitucional de valores que se establece en su Constitución.
El ejemplo de esta democracia militante es el caso de Alemania. La Constitución alemana no permite que existan partidos, no porque actúen en contra del ordenamiento constitucional, sino porque ideológicamente estén en contra del ordenamiento constitucional.
EL Tribunal Constitucional español ha entendido, yo creo que con buen criterio, que España no es una democracia militante en ese sentido estricto jurídico, porque la Constitución Española permite el cambio total de la misma, es decir permite el cambio desde el artículo 1 hasta el artículo 169. Por lo tanto difícilmente se puede impedir a un partido ideológicamente autoritario, antidemocrático, solamente por eso, no existir, cuando puede defender esas ideas y llegar al Parlamento y cambiar la Constitución.
El Tribunal Constitucional entiende que no estamos ante ese panorama de la democracia militante y que en España se puede tener cualquier tipo de ideología, aunque no sea una ideología democrática, siempre que no se actúe de manera violenta o vulnerando el orden constitucional a través de actos de ataque, pero no ideológicos.
La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 junio 2009
Las sentencias, voy a hablar en plural, porque en realidad son tres las sentencias que se dictaron el mismo día: una contra Batasuna, pero hubo otras dos más, que salieron rechazadas las demandas, en relación con candidaturas electorales a las que no se les había permitido concurrir en España. Todas ellas fueron rechazadas, igual que la de Batasuna, pero hay algún contenido interesante en esas otras sentencias a las que no se ha prestado tanta atención. Lógicamente era la de Batasuna la que atraía la atención de los medios de comunicación.
El TEDH se enfrenta a la demanda de Batasuna con un bagaje previo que tiene ya 50 años, puesto que su primera intervención en la materia se produce en el año 1957 cuando entonces el sistema era diferente. Antes de llegar al TEDH había que pasar por una fase previa que era la Comisión Europea de Derechos Humanos que hacía una especie de filtro y, en Alemania en aplicación de esa democracia militante se había prohibido dos partidos en los años 50: el Partido Socialista del Reich, que era el heredero del antiguo Partido Nacional Socialista en el año 1952, y el Partido Comunista de Alemania en 1956.
El Partido Comunista de Alemania recurrió al complejo que ponía en aplicación en aquellos años el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que estaba compuesto por esa Comisión y ese Tribunal, y en la Comisión se paró ese caso entendiendo que no había causa suficiente para que se llegara a pronunciar el TEDH. Entonces no hubo sentencia como tal, puesto que no pasó ese filtro.
Lo que significa que la mayoría de las sentencias del TEDH en esta materia se producen en los años 90. Ahí tenemos un salto desde finales de los 50 hasta comienzos de los 90 en que hay alguna sentencia de carácter muy esporádico, pero es en los 90 cuando se empieza a producir lo que podemos decir que son los elementos fundamentales por los que el Tribunal de Estrasburgo está actuando en materia de partidos políticos.
En los años 90, todos los casos, sin excepción, luego cuando comienza el nuevo siglo hay alguno de otro país, son por los partidos políticos ilegalizados en Turquía. Turquía es una democracia un poco peculiar, durante mucho tiempo vigilada por el ejército con algunos golpes de Estado cuando el ejército consideraba que no se estaba siguiendo la línea marcada por Ataturk. Turquía tiene un sistema de ilegalización de partidos políticos muy duro y en el que prácticamente en cuanto se funda un partido político vinculado al movimiento kurdo, esté o no relacionado con el terrorismo, ilegaliza al partido y el partido recurre a Estrasburgo.
Durante todos esos años todas las sentencias del TEDH habían sido contrarias a Turquía, es decir, entendidas que todas las ilegalizaciones turcas eran contrarias al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Solamente hay una sentencia del año 2001, que es la sentencia contra el Partido del Bienestar turco, curiosamente partido que en aquellos momentos estaba en el gobierno, es decir que se había disuelto por parte del Tribunal Constitucional turco al partido que gobernaba en aquellos momento, partido de tendencia islamista y lleva el caso a Estrasburgo. Y es la primera vez que gana Turquía la ilegalización de un partido político, es la primera vez que el TEDH reconoce que la ilegalización había sido correcta y que el Partido del Bienestar no debía de ser legal,.
De esa sentencia, especialmente, y de las anteriores que se habían ido produciendo, podíamos tener una fotografía por donde iba a actuar la TEDH, con la salvedad de que de los tribunales uno no puede saber cual va a ser el resultado por muchos datos que tenga, pero en principio los indicios podían ser favorables a que cuando Batasuna presenta la demanda el TEDH la rechace y convalide la ilegalización de Batasuna.
Sin embargo, hasta ese momento solamente había habido un caso, el del Partido del Bienestar turco, en que un partido ilegalizado recurra a Estrasburgo y el TEDH da razón al Estado, en este caso al turco, y admita la ilegalización. Los indicios eran favorables, pero también los precedentes eran muy favorables a un estado que había ilegalizado un partido.
Con esto el TEDH procede a analizar el caso de Batasuna y lo hace de acuerdo a tres principios que ha mantenido desde comienzos de los 90 para analizar cualquier ilegalización. Los principios son:
1º.- que la ilegalización tiene que estar previamente prevista en el ordenamiento legal de ese país y que esa previsión legal sea suficientemente clara para que un partido político sepa que si realiza determinadas conductas o mantiene determinadas posturas puede llegar a ser ilegalizado. Por lo tanto, una previsión legal que permita a un partido político saber las consecuencias de su actuación;
2º.- establece que no basta con que exista una previsión legal de ilegalización de un partido, esa previsión ha de tener una finalidad legítima. El TEDH admite diversas causas, en esto es bastante flexible y el propio Convenio Europeo de Derechos Humanos se lo permite, y establece que puede ser una finalidad legítima la defensa de la seguridad del Estado, la defensa del orden público y, especialmente, la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos. Si una ilegalización está prevista en el ordenamiento legal y va dirigida a que se defiendan esos fines (seguridad del estado, seguridad publica o defensa de los derechos y libertades) puede producirse esa ilegalización.
3º Pero exige un tercer requisito, el requisito final y fundamental, que es que la ilegalización ha de estar prevista, tiene que tener una finalidad legítima, pero además en el caso concreto que se aplique ha de ser necesaria la ilegalización para la pervivencia del sistema democrático de ese país. Por lo tanto, no basta que un partido político incurra en las causas previstas en el ordenamiento, sino que su actuación o sus ideas (sobre esto también permite la ilegalización solo por ideas aunque en España no esté prevista), debe ser necesaria esa ilegalización para la pervivencia del sistema democrático.
Aquí el TEDH es donde más se suele extender puesto que contrapone esa necesidad para la pervivencia del sistema democrático y para ilegalizar un partido político, el que por otra parte hay que defender la libertad de expresión y de opinión y, especialmente, el pluralismo político del país. En el sentido de que a pesar de que un partido político pueda mantener actitudes o ideas contrarias al sistema democrático, solo si se demuestra que pueda llegar a utilizar determinadas actuaciones o a mantener determinadas ideas que pongan en riesgo el sistema democrático, solo se podrá entonces actuar contra ese partido, porque en caso contrario se está restringiendo la libertad de expresión y el pluralismo político.
El Tribunal entiende que se está poniendo en peligro al estado democrático por parte de un partido político cuando utiliza medios no legales, lo cual no significa, porque no lo dice, medios violentos (dice medios no legales el TEDH) señala también que el partido político además de utilizar medios ilegales ha de plantear un modelo alternativo al sistema democrático definido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Es decir, ha de plantear a la sociedad un modelo alternativo al democrático. Es decir, la defensa de un modelo autoritario o de un modelo de conculcación de libertades que sea alternativo al modelo democrático.
Finalmente, suele insistir en que ha de existir un riesgo inminente, es decir que no basta con que un partido político realice lo anterior, sino que a corto plazo puede llegar a poner en peligro al sistema democrático. Es decir, que sea un riesgo inminente.
Esos son los pilares del TEDH cuando entra en el caso concreto de Batasuna. El Tribunal entiende que se cumplen los tres requisitos y establece que la Constitución española y la Ley de Partidos han previsto las causas de ilegalización. Batasuna sabía, en el momento que va a ser ilegalizada por el Tribunal Supremo en el año 2003, que había un ordenamiento que establecía una serie de causas y que podía ser ilegal por esas causas.
También entiende que de las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional se deduce que las finalidades establecidas en la legislación española cumplen con los requisitos del Convenio Europeo, especialmente la mención que el artículo 9.2 de la Ley de Partidos hace a que solamente se ilegalizarán partidos que pongan en riesgo o tengan la intención de destruir el sistema democrático o especialmente limiten o vulneren los derechos fundamentales del resto de los ciudadanos. En esa vía no habría problemas.
Y en la última que de hecho es la más complicada de cumplir y que como en el caso de Turquía mantuvo el TEDH porque Turquía no cumplía el último requisito de necesidad para la pervivencia del estado democrático, aquí en cambio entiende que de las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional queda demostrado que la actividad de Batasuna es una actividad que tiene directa conexión con el terrorismo. Llega a decir en la sentencia que Batasuna es un instrumento de la banda terrorista, que existe un apoyo a la banda terrorista, que es un apoyo fundamentalmente tácito, pero a veces expreso a la banda terrorista y, sobre todo, que las actuaciones de Batasuna, por los datos que tiene de los sumarios del Tribunal Supremo y de las sentencias del Tribunal Constitucional, demuestran que van dirigidas a buscar o fomentar el enfrentamiento civil en el País Vasco y en España. Es decir, que es la actividad de un partido político directamente conectado con la banda terrorista ETA y cuyas actividades son instrumento de esa banda y van dirigidas además a buscar el enfrentamiento civil con el resto de la población.
Entiende que los medios utilizados son ilegales, que esos medios ilegales, además, están encuadrados y, tras analizar toda una serie de discursos, mítines, etc, que le había proporcionado el Tribunal Supremo español, enmarcados en un conjunto de actividades que ponen de manifiesto que ese partido político plantea un modelo alternativo al presente en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Es decir, plantea un programa político de destrucción del sistema democrático español, de deterioro de los derechos y libertades fundamentales y, por tanto, es correcta la ilegalización.
Una de las cosas que sorprende de la sentencia, o que por lo menos a mi me llamó la atención, es que en el caso de Batasuna no habla de que el riesgo sea inminente, mientras que hasta ahora siempre lo había mantenido en todas las sentencias. Ello no quiere decir que no lo haya pensado, pero en la sentencia no hace mención.
Con ese planteamiento, al final, el Tribunal hace una reflexión que puede ser problemática, aunque es una afirmación que había realizado con anterioridad, se adscribe a esa tendencia a la democracia militante establecida en Alemania en el año 49 en su Constitución, y el TEDH llega a decir que un Estado no solamente puede, sino que debe, ilegalizar a cualquier partido político cuyo proyecto político sea contrario al orden constitucional democrático que ampara el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Lo que nos viene a decir el TEDH es que se puede ilegalizar a partidos políticos por su ideología contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos y no solamente por sus actos. Esto traído a España plantea el problema, que antes he comentado, que la Constitución no dice eso y el Tribunal Constitucional tampoco. Y aquí nos encontramos con el problema del efecto de esa sentencia en el ordenamiento español, puesto que el artículo 10.2 de la Constitución española dice que hay que interpretar siempre en materia de derechos humanos, cualquier caso que se plantee, siempre a partir de la jurisprudencia de los tribunales internacionales. Eso abre la puerta a la ilegalización de partidos políticos también desde el punto de vista ideológico. Eso personalmente me parece peligroso puesto que puede reducir mucho el margen de actuación de los partidos políticos. Podemos decir que la extrema izquierda y la extrema derecha podrían llegar a ser ilegalizadas si se entiende que plantean un modelo alternativo al sistema democrático.
Esto es una consecuencia de la sentencia que es importante tenerla en cuenta. El Tribunal Constitucional español lo había desechado, pero el TEDH lo admite.
Finalmente la sentencia de Batasuna incide sobre un aspecto que antes he comentado y señala que no se le planteó el caso solo vinculado a la ausencia de condena del terrorismo, porque el Tribunal Supremo aportaba muchos más datos, pero que si solo se le hubiera planteado eso, el Tribunal entiende que podría haber aceptado la ilegalización incluso solo por la ausencia de condena del terrorismo en tanto en cuanto, según el Tribunal, esa ausencia de condena del terrorismo puede reflejar una visión favorable al terrorismo y contraria al orden de valores del Convenio Europa de DDHH.
Lo cual, aunque el Tribunal Constitucional no acepta la ilegalización de un partido solo por no condenar el terrorismo, da a entender el TEDH que sería posible la ilegalización de un partido político solo por no condenar el terrorismo.
Junto a la sentencia de Batasuna hubo ese día otras dos más cortas, especialmente una, que es repetición de la otra, sobre una serie de agrupaciones electorales que se presentaron en elecciones municipales que fueron ilegalizadas sus candidaturas. No eran de partidos políticos, sino agrupación de electores, que es cuando se recogen firmas para presentar candidaturas, y ahí el TEDH acepta la posición de los tribunales españoles de que es correcta la prohibición de esas candidaturas porque entiende que está suficientemente demostrada su conexión con Batasuna y con ETA, pero también viene a decir otra cosa importante y es que lo acepta, pero entiende muy deficitario el sistema español que existe para la impugnación de candidaturas electorales.
Hay que tener en cuenta que, por ejemplo, en la última ocasión que fue el caso de Iniciativa Internacionalista en el momento en el que el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado impugnan la candidatura de Iniciativa Internacionalista se le dieron 19 horas para que contestara a la demanda. Al margen de la repugnancia o rechazo desde el punto de vista ético que uno pueda tener a determinadas candidaturas, desde el punto de vista procesal parece una situación extrema que a alguien se le obligue a demostrar, no un punto de vista formal con respecto a una candidatura, sino una vinculación de un partido con una banda terrorista. El partido o la candidatura tiene 19 horas, pero el Tribunal supremo tiene sólo dos días para dictar la sentencia y luego el Tribunal Constitucional otros 3 días.
Sobre esto el TEDH lo critica, aunque lo acepta. Creo que ese es un aspecto que algún momento habrá que reconsiderar porque cuando se hizo la Ley Electoral, evidentemente, se estaba pensando en defectos formales (falta de alguna firma, o si un papel no estaba bien, etc) que se podían arreglar. Lógicamente cuando la Ley de Partidos introduce la posibilidad de impugnar candidaturas hay ya entramos en aspectos de fondo, y por eso hay que cuidar ese aspecto para poder mantener la ilegalización de candidaturas, para no correr el riesgo de que un día nos llevemos un susto en Estrasburgo.
De todas maneras lo importante y fundamental es la sentencia de Batasuna porque nos viene a decir que el Convenio Europeo de Derechos humanos, la Constitución española y la Ley de Partidos no entran en contradicción, que las actuaciones de los tribunales españoles han sido absolutamente correctas, y que las razones que se dieron eran válidas para el TEDH. Entiendo que pone fin a cualquier duda sobre la Ley de Partidos y, como decía, también nos ha abierto un nuevo escenario que es el de que no le queda más remedio a quien hoy en día está ilegalizado que aceptar las reglas del juego.
En este sentido yo creo y avanzo mi posición, que no basta con que se produzca una declaración ambigua sobre el fin del terrorismo, sino que tendría, por los antecedentes, que producirse un repudio expreso y contundente de la utilización de la violencia terrorista por parte de quienes son herederos de aquellos partidos, para que se pudieran legalizar algún día.
Creo que sería bueno y conveniente que ese porcentaje de población que está representado por la izquierda abertzale tenga una expresión política, pero esa expresión política debe ser dentro de los cauces democráticos y expresamente rechazando la violencia, porque el Tribunal Constitucional nos viene a decir que no va a ilegalizar a nadie por no condenar, pero si alguien que ha sido ilegalizado quiere volver a la senda de la vía legal, debe expresamente condenar el terrorismo, porque eso es lo que representa, dice el Tribunal, el “contra indicio” fundamental frente a la actuación anterior de ese partido.